SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2020

 

ASUNTO

 

                        Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) contra la resolución de fojas 517, de fecha 21 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 setiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; entre otros supuestos.

 

3.             En la presente causa, la recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2011 (f. 196), expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la Resolución 4, de fecha 4 de mayo de 2011, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la misma corte (no adjuntada en autos), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Luis Leonardi Silupu Ruiz, y ordenó a la actora la reposición del trabajador a su centro de trabajo, en las mismas condiciones y prerrogativas inherentes a su cargo (Expediente 2084-2010).

 

4.             En líneas generales, la entidad actora alega que en el proceso subyacente se ha emitido la sentencia que declaró fundada en parte la demanda de amparo, ordenando la reposición del demandante don Luis Leonardi Silupu Ruiz, la cual no constituye cosa juzgada por contravenir los precedentes del Tribunal Constitucional establecidos en las Sentencias 00206-2005-PA/TC y 03052-2009-PA/TC. Refiere que el vínculo laboral existente entre su representada y don Luis Leonardi Silupu Ruiz se extinguió, de común acuerdo, a través de un convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso, en el cual se le otorgaba al trabajador, de manera (sic) una cantidad de dinero por parte de Senati. Arguye que el trabajador, después de haber hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y a pesar de haberse extinguido su vínculo laboral, interpuso demanda de amparo solicitando su reposición, con el argumento de haber sufrido un despido fraudulento, demanda que fue estimada contraviniendo los precedentes antes mencionados y vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa, con relación a la cuestionada Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2011 (f. 196), que la entidad actora no ha cumplido con adjuntar la copia completa de dicha resolución. Tal omisión resulta manifiestamente contraria al deber mínimo de probanza que recae en quien denuncia el padecimiento de una agresión iusfundamental. Al respecto, en diversas oportunidades este Tribunal ha recordado la importancia de que las partes, al formular una pretensión orientada a obtener el restablecimiento del ejercicio de sus derechos fundamentales, necesariamente están en la obligación de acreditar, por un lado, ser titulares o haber tenido la titularidad del derecho cuya protección invoca; y, de otra, acreditar la existencia del acto al cual le atribuye la lesión de su derecho subjetivo constitucional. Por lo que se refiere a este segundo presupuesto procesal del amparo ‒el deber de acreditar la existencia del acto lesivo o acto reclamado‒, en el auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC [fundamento 6], el Tribunal sostuvo “que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo”, pues de otra forma el juez constitucional no podría “verificar si la invocada afectación alegada se produjo, o no” [cfr. sentencia recaída en el Expediente 00976-2001-PA/TC, fundamento 3; y entre tantas otras, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 37, ordinal f)].

 

6.             Siendo ello así, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo, pues, conforme a lo señalado en la doctrina jurisprudencial vinculante emitida en el auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA/TC, la admisión a trámite de la demanda se encuentra supeditada a que se adjunten copias de la resolución impugnada. Por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA